Infracción cuando se declara el IRPF conforme a datos fiscales erróneos (TEAC unif criterio 9-4-19)

Un contribuyente presenta en plazo la declaración del IRPF conforme al borrador suministrado por la AEAT.

La Administración inicia un procedimiento de verificación de datos y el obligado tributario reconoce –y, por lo tanto, acepta la liquidación- que no ha declarado los ingresos procedentes de su actividad como empleada del hogar, tanto porque no estaban en el borrador como porque al tratarse de ingresos no sujetos a retención desconocía la obligación de su tributación en renta.

Posteriormente, la Administración impone sanción por infracción consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido por la normativa del tributo.

El obligado tributario, disconforme, interpone reclamación ante el TEAR. Entre sus alegaciones indica que, como particular que no ejerce ningún tipo de actividad económica ni tienen experiencia o formación en cuestiones administrativas, confió para realizar su declaración en la información suministrada por la AEAT (datos fiscales). En consecuencia, esta desinformación justifica que su actuación no pueda ser calificada como culpable o dolosa, ni siquiera negligente.

El TEAR estima la reclamación, entiende que el contribuyente actuó diligentemente en la creencia de que los datos fiscales eran correctos y no cabe apreciar en su conducta culpabilidad, ni siquiera a título de negligencia.

La Administración, en desacuerdo con el fallo del TEAR, interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. Su finalidad es aclarar si, en los supuestos en los que se presente la declaración del IRPF de conformidad con una información errónea o no completa suministrada por la AEAT en los datos fiscales, es posible que se produzca una infracción tributaria.

Analizados los hechos y la legislación aplicable, el TEAC recuerda:

a) Que el IRPF grava todas las rentas que el contribuyente haya obtenido en el periodo de imposición, sean o no conocidas por la AEAT (LIRPF art.2).

b) La Administración tributaria tiene la obligación de remitir el borrador, pero la falta de recepción del mismo no exonera al contribuyente de presentar declaración. Asimismo, cuando el contribuyente considere que el borrador no refleja su situación tributaria a efectos del impuesto, debe igualmente presentar la declaración o instar la rectificación del borrador (LIRPF art.98; RIRPF art.64).

c) Los datos, importes o calificaciones contenidos en los borradores no vinculan a la Administración en el ejercicio de las actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad (RGGI art.77).

Por lo tanto, queda acreditado que:

-El hecho de que a la Administración no le conste la existencia de una renta no influye en la calificación de la conducta del contribuyente, en la que sigue concurriendo el elemento objetivo -ser antijurídica y típica- de la culpabilidad, pues el IRPF grava todas las rentas, conocidas o no por la Hacienda Pública.

-El supuesto de que un contribuyente declare y autoliquide el Impuesto en base a datos suministrados por la Administración, no puede ser nunca una causa exculpatoria en sí misma; ello supondría desincentivar el cumplimiento voluntario respecto de las rentas no conocidas por la Administración.

Por todo ello, el Tribunal estima el recurso de alzada.