27 Feb Exención de las participaciones en entidades familiares
Las funciones propias de dirección de la sociedad, y de gestión de la actividad de arrendamiento como empleado con contrato laboral y a jornada completa que se exige para que la actividad de arrendamiento pueda considerarse una actividad económica, no pueden recaer en una misma persona.
DGT CV 21-9-22
Requisitos para la exención en el IP de las participaciones en entidades
Las consultantes son cuatro hermanas, herederas a partes iguales del 66,67% de las participaciones de una entidad que se dedica al arrendamiento de inmuebles. Una de las hermanas es administradora solidaria y además de estar contratada a jornada completa, ejerce funciones directivas en la entidad, cobrando por ello más del 50% del total de sus rendimientos del trabajo. Asimismo, esta última está planteándose rescatar como beneficiaria un plan de pensiones derivado del fallecimiento de su tío.
Se plantea a la administración:
A) Si se cumplen los requisitos para que las participaciones en la entidad estén exentas (LIP art.4.Ocho):
1. Si la entidad tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o si, por el contrario, realiza una actividad económica, estándose a lo dispuesto en el IRPF (LIP art.4.Ocho.Dos.a).
Como ha señalado este centro directivo para que el arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica, debe tener al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, con independencia de que la persona empleada sea un familiar (DGT CV 1-3-13 V0638-13, 17-4-17 V0953-17, 18-9-18 V2513-18).
2. Que el sujeto pasivo titular ostente un porcentaje de participación directa igual o superior al 5% del capital de la entidad (LIP art.4.Ocho.Dos.b).
De acuerdo con la información facilitada en la consulta se cumpliría esta condición ya que las consultantes tienen individualmente el 16,66% de las participaciones en la entidad y el 66,67 % de forma conjunta.
3. En relación con el requisito relativo al ejercicio de funciones directivas (LIP art.4.Ocho.Dos.c), se entendería cumplido en el grupo de parentesco, ya que una de las hermanas consultantes, también socia de la entidad, es la que ejerce estas funciones percibiendo por ello una retribución.
Por otro lado, el listado de cargos previsto en el RD 1704/199 art.5.1.d es a título ejemplificativo de las funciones que se consideran de dirección (DGT CV 19-4-13 V1353-13, 28-4-14 V1155-14 y 10-11-16 V4736-16, entre otras). Lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. La apreciación de esta última cuestión corresponde a la Administración tributaria gestora competente (TS 18-1-16, EDJ 1190).
En el presente caso, parece que las funciones que desempeña actualmente una de las consultantes en la entidad implica el ejercicio de las funciones propias de dirección en la misma y no las propias de gestión de la actividad de arrendamiento como empleado con contrato laboral y a jornada completa que se exige para que la actividad de arrendamiento pueda considerarse una actividad económica. Estas funciones no pueden recaer en una misma persona, ya que se exige que exista un contrato laboral a jornada completa, no pudiéndose compatibilizar con el ejercicio de otras funciones en esta u otra entidad, percibiendo una remuneración por la prestación a la entidad de servicios propios de su actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, y, por tanto, distintos de los derivados del ejercicio de funciones directivas (LIRPF art.27.2).
B) Si el cobro del plan de pensiones por parte de la hermana que ejerce las funciones directivas en la entidad como beneficiaria, se debe considerar como un rendimiento del trabajo personal en el IRPF.
Deben computarse como parte del total de los rendimientos obtenidos por la misma a efectos de determinar si la remuneración por el ejercicio de estas funciones supone más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal (LIRPF art.17.2.a.3ª).
Además, conforme al criterio mantenido por la DGT y el TEAC, deben computarse los rendimientos netos reducidos del trabajo personal, empresariales y profesionales a efectos de determinar si concurre el mencionado requisito para aplicar la exención.