Vivienda habitual afecta parcialmente a la actividad profesional: tratamiento a efectos de IVA

El arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda y despacho profesional está sujeto pero no exento de IVA, sin perjuicio de la posibilidad de deducir parcialmente las cuotas de IVA cuando se trate de bienes de inversión.

Sujeción, exención y deducibilidad del IVA en el arrendamiento de inmuebles

Una persona física, arrendataria de un inmueble destinado exclusivamente a vivienda habitual, se plantea afectar parte de la vivienda a su actividad profesional como asesor empresarial.

En este contexto, eleva consulta y plantea dos cuestiones:

a) La posibilidad de aplicar la exención sobre la vivienda si formaliza dos contratos de arrendamiento: uno sobre un espacio físico diferenciado de uso exclusivo como despacho y otro sobre el resto de la vivienda.

b) La posible deducción parcial de las cuotas de IVA, en el caso de no ser aplicable la exención.

Sobre la posibilidad de aplicar la exención sobre la parte de uso exclusivo como vivienda, la DGT establece:

 – Tanto el arrendador del inmueble como la persona física consultante tienen la condición de empresario o profesional y están sujetas al IVA las prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del impuesto (LIVA art.4, 5 y 11).

– El arrendamiento de un inmueble solo está sujeto y exento de IVA cuando se destine para su uso directo y exclusivo como vivienda, y siempre que no se trate de alguno de los supuestos legalmente excluidos de exención (LIVA art.20.Uno.23ª).

Por lo tanto, los arrendamientos de viviendas para otros usos, tales como oficinas o despachos profesionales, incluso cuando sobre una misma edificación se realicen dos contratos distintos, uno para la vivienda y otro para el despacho profesional, están sujetos pero no exentos de IVA.

Sobre la posibilidad de aplicar una deducción parcial de las cuotas de IVA, la DGT establece que para generar el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la recepción de servicios se precisa que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva (LIVA art.95.Uno). No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto del arrendamiento (LIVA art.95.Tres).

Por lo tanto, las cuotas soportadas por arrendamiento de inmuebles son parcialmente deducibles cuando tratándose de bienes de inversión se cumplan el resto de requisitos legalmente establecidos para la deducibilidad (LGT art.92 a 94).