Devolución de ingresos indebidos en los supuestos de partidas conexas. TS 11-06-20

A los efectos de computar el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos cuando éstos tienen su origen en la regularización practicada a un obligado tributario distinto del titular del derecho a obtener tal devolución, el dies a quo no debe ser otro que la fecha en la que se constata por el contribuyente que el ingreso, efectivamente, es indebido.

Plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos: reglas especiales

La sociedad V declara como ingresos, en su autoliquidación del IS, las comisiones abonadas por la sociedad P.

La sociedad P es sometida a una inspección, que concluye con una liquidación en la que se señala que las comisiones abonadas no son gasto deducible por constituir, en realidad, una retribución por la participación en capitales propios. En consecuencia, se regulariza su situación.

Una vez firme la liquidación, la sociedad V solicita, en conformidad con las actuaciones practicadas con la sociedad P, la rectificación de su autoliquidación del IS, con la consiguiente devolución de ingresos indebidos, en las mismas cantidades regularizadas a la sociedad P por las comisiones abonadas.

La petición de devolución, que se efectúa transcurridos más de cuatro años desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación por dicho impuesto y ejercicio, es desestimada. La Administración entiende prescrito el derecho a solicitar la correspondiente devolución.

Disconforme, la sociedad V recurre ante el TS, una vez agotadas las vías previas de recurso, que fija, como cuestión con interés casacional objetivo, entre otras, la delimitación del dies a quo (fecha de inicio) para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos cuando éstos tienen su origen en la regularización practicada a un obligado tributario distinto del titular del derecho a obtener tal devolución.

El TS, analizados los hechos y la normativa aplicable, expone:

a) La sociedad V solo sabe que el ingreso que incluyó en su autoliquidación del IS es indebido cuando la Administración califica el gasto de la sociedad P (otro obligado tributario) como no deducible. Por lo tanto, el ingreso resulta, al menos para la sociedad V, sobrevenídamente indebido desde ese momento.

b) La norma tributaria ubica el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución cuando se realiza el ingreso (en el caso de autos, al autoliquidar), pero también el día siguiente a aquel en que la devolución pudo solicitarse (LGT art.67 c).

c) Si bien en los supuestos de autoliquidación la regla general es que la prescripción sanciona la inactividad del contribuyente, por dejar transcurrir el plazo legal sin petición alguna desde que efectúa el ingreso indebido, esta regla no puede aplicarse cuando el nacimiento del derecho depende de la Administración.

En el supuesto de autos, la Administración no regulariza correlativamente en la sociedad V el ingreso, habiendo regularizado el gasto en la sociedad P.

d) El principio de buena administración impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar las posibles disfunciones derivadas de su actuación.

Tomando como base estos razonamientos, el TS sitúa el dies a quo en la fecha en la que se constata por el contribuyente (la sociedad V) que el ingreso ostenta el carácter de indebido, y que no es otra que aquella en la que conoce el contenido de una regularización, que practicada a otro contribuyente (la sociedad P) y de la que no se le ha dado traslado, efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como debido.

Por todo ello, el Tribunal estima el recurso de casación, en la medida en que la solicitud de devolución de ingresos indebidos ha de reputarse efectuada en un momento en el que no había prescrito el derecho a solicitar la devolución.